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Tratamiento jurídico penal y procesal del dopaje en el deporte

Description:... Hasta la LO 7/2006, de 21 de noviembre, “de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte”, no existía en el Código penal ningún precepto que castigase específicamente el hecho de proporcionar sustancias o métodos dopantes a los deportistas, si bien algunas conductas de esta índole especialmente graves podían llegar a tener relevancia penal bien a través de distintos tipos relativos a los delitos contra la salud pública, bien a través de las correspondientes figuras relativas a la protección de la integridad o la vida, esto es, lesiones u homicidio, en sus modalidades dolosas o imprudentes. Con la aprobación de la Ley Orgánica 7/2006, se incorpora en el Código penal el artículo 361 bis, pretendiendo con él –según rezaba su Exposición de Motivos– “asegurar el cumplimiento de las medidas indicadas” en la Ley, para lo que se –rezaba– “arbitra, en el título tercero de esta Ley, un ámbito de tutela penal de la salud pública en actividades relacionadas con el dopaje en el deporte”. La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, “de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva”, derogaba la Ley Orgánica 7/2006, como consecuencia –según expone su Preámbulo– de las sucesivas modificaciones operadas en éste ámbito en el plano internacional, con el que “España ha venido asumiendo un alto compromiso en la lucha contra el dopaje”. Con la misma, trata de incorporar a ordenamiento interno la eficacia del Código Mundial Antidopaje. Ahora bien, La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, a diferencia de la norma derogada, no incluía aspectos jurídico-penales. Será la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código penal, la que, con la derogación expresa del artículo 361bis, y la creación del nuevo artículo 362 quinquies CP –con idéntica redacción–, de la ubicación definitiva al delito de dopaje en el articulado del Código penal. El vigente artículo 362 quinquies CP castiga a a quienes inducen, cooperan, favorecen o realizan por sí la conducta dopante respecto de un tercero. No obstante, el dopaje autógeno y la prestación del consentimiento por el deportista que se dopa resultan impunes, de tal modo que, tales conductas participativas se elevan a categoría de autoría valorándose de forma autónoma, ya que de no ser así, y por el principio de accesoriedad de la participación, tales actuaciones serían atípicas. El tratamiento ofrecido, por tanto, criminaliza al entorno más próximo al deportista desechando la opción acogida en otros ordenamientos que contemplan la posibilidad de su punición. Esta decisión político- criminal conlleva que se mantenga la figura del deportista en la esfera represiva de la disciplina deportiva, regulada en la Ley Orgánica 3/2013.

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